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Política
Fiscal
en Tiempos de Crisis
Hace algunos días se entregaron las cifras fiscales correspondientes
a la ejecución presupuestaria del primer trimestre del
presente año. Estas cifras eran esperadas con interés
por los analistas, debido al momento de ajuste que vive la economía
chilena. Pues bien, para sorpresa de muchos, ellas muestran que
el gasto público, excluyendo los intereses y la inversión
financiera, creció en un 9,1% con respecto al primer trimestre
del año anterior, en circunstancias que el Producto Interno
Bruto creció en un 7,2% en igual período.
Fuente: Libertad y Desarrollo
en base a Banco Central y Ministerio de Hacienda.
Este importante aumento del primer
trimestre es el mayor registrado desde el tercer trimestre del
año 1996. Tal como se aprecia en el gráfico Nº1,
durante todo el año pasado no se observó un aumento
tan significativo del gasto público como el presentado
para el trimestre recién pasado.
Evolución
de los Ingresos y Composición del Gasto
Ahora bien, este aumento se produce
a pesar de que el gasto en inversión crece a una tasa bastante
modesta, de sólo un 3%. Es decir, el fuerte impulso provino
del aumento del gasto corriente, que si se mide neto del pago
de intereses creció en un 10,2%. El detalle por tipo de
gasto se puede apreciar en el cuadro Nº1.(Ver página
siguiente).
Cuadro Nº1
Ejecución Presupuestaria
Gobierno General
(En Mills. de dólares)
| 1º Trim. 97
| 1º Trim. 98
| Var. | Var. %
|
| | | Absol.
| |
| Ingresos Corrientes
| 4.350 |
4.426 | 76
| 1,7% |
| Tributarios
| 3.457 |
3.546 | 90
| 2,6% |
| Cobre |
214 | 116
| -98 | -45,8%
|
| Otros |
679 | 764
| 84 | 12,4%
|
| | |
| |
| Gastos Corrientes
| 2.935 |
3.219 | 284
| 9,7% |
| Personal
| 737 | 792
| 55 | 7,5%
|
| Bienes y Servicios
| 233 | 255
| 22 | 9,5%
|
| Prest. Previsionales
| 1.032 |
1.125 | 92
| 9,0% |
| Transferencias
| 793 | 908
| 114 | 14,4%
|
| Intereses
| 65 | 57
| -8 | -11,6%
|
| Otros |
75 | 83
| 8 | 10,4%
|
| | |
| |
| SUPERAVIT CORRIENTE
| 1.415 |
1.207 | -208
| -14,7% |
| | |
| |
| Ing. de capital
| 112 | 115
| 2 | 2,0%
|
| Venta de activos
| 35 | 32
| -4 | -10,6%
|
| Rec. de Prestamos
| 77 | 83
| 6 | 7,7%
|
| | |
| |
| Gastos de Capital
| 635 | 628
| -7 | -1,0%
|
| Inversión real
| 449 | 430
| -19 | -4,3%
|
| Inversión financiera
| 135 | 114
| -21 | -15,9%
|
| Transf. de capital
| 50 | 84
| 34 | 67,4%
|
| | |
| |
| SUPERAVIT GLOBAL
| 893 | 693
| -200 | -22,4%
|
| Memorandum:
| | | |
|
| Gasto Corriente sin intereses
| 2.870 |
3.162 | 292
| 10,2% |
| Gasto de Inv. sin Inv. Financ.
| 500 | 514
| 15 | 3,0%
|
| Gasto. Tot. neto de Int. e Inv. Finan.
| 3.370 |
3.677 | 307
| 9,1% |
Este cuadro nos revela varios fenómenos.
El primero es el bajo crecimiento que experimentan los ingresos
corrientes durante el primer trimestre de este año al compararlos
con igual período de 1997. Esta situación se explica
por la significativa caída de los ingresos provenientes
de CODELCO, los que disminuyen en US$ 98 millones, derivada, entre
otras cosas, del menor precio del metal. Adicionalmente, los ingresos
tributarios crecen en sólo en un 1,7%, en un contexto donde
el producto se incrementa en un 7,2% y en el que el gasto agregado
lo hace en un 16,4%. Esto es particularmente preocupante, ya que
nuestro sistema tributario concentra cerca del 75% de los impuestos
sobre el gasto de la economía; sin embargo, a pesar de
que este último crece bastante fuerte, la recaudación
no muestra igual evolución.
El segundo fenómeno corresponde
a la expansión del gasto público. Como se puede
observar en el cuadro, el gasto corriente total aumenta en US$
284 millones con respecto al 1º trimestre de 1997, lo que
equivale a un aumento de 9,7%. Esta última cifra no excluye
ningun ítem de gasto corriente y al excluir el pago de
intereses de deuda pública, que se concentra básicamente
en el Banco Central y que, por tanto, no debería tener
efecto sobre la demanda agregada total, el aumento de gasto corriente
se eleva a un 10,2%. Tal magnitud, al igual que la cifra total,
está fuera del rango razonable de cualquier trayectoria
que considere la crisis de origen externo por la cual está
atravesando nuestra economía.
El gasto total de capital, por su parte,
disminuye en US$ 7 millones, como consecuencia de una caída
de US$ 19 millones en inversión real; es decir, se invirtió
menos que hace un año atrás. Adicionalmente se observa
una caída de US$ 21 millones en la inversión financiera,
mientras que las transferencias de capital se incrementaron en
US$ 34 millones. Este último componente del gasto en inversión
es el que experimentó la expansión más significativa
y es el que evita que la inversión total sea menor que
la ejecutada hace un año atrás.
Es curiosa esta situación, ya
que no existen razones externas aparentes que justifiquen esta
pobre evolución de la inversión, por lo que, probablemente,
ello debe responder a decisiones adoptadas por la autoridad en
términos de desplazar el gasto en inversión a trimestres
futuros.
De esta manera, el pobre desempeño
de los ingresos, junto con una agresiva expansión de los
gastos, sobre todos de los corrientes, generan una situación
en la cual caen, tanto el superávit corriente, como el
global. En términos absolutos, el superávit disminuye
en cerca de US$ 200 millones, lo que representa una reducción
de cerca de un 22%. De esta manera, se puede apreciar el efecto
de una política fiscal expansiva en un contexto en el que
los ingresos totales tienen una evolución mucho más
modesta.
Esta situación de restricción
de los ingresos está afectando a otros países de
la región, especialmente a Venezuela y México, los
que han respondido mediante el ajuste de los presupuestos públicos
a la nueva realidad, lo que ha provocado obviamente un muy pequeño
o nulo incremento del gasto público en los primeros meses
del presente año. En nuestro país se realizaron
anuncios parecidos, pero hasta el momento no hay señal
de una expansión más austera del gasto fiscal.
Conclusión
En suma, la trayectoria del gasto público
sigue mostrando un comportamiento asimétrico, es decir,
se expande más junto con el ciclo económico favorable,
pero se sigue expandiendo igual cuando el ciclo económico
es decreciente. Ello revive los temores acerca de un gobierno
acostumbrado a hacer crecer su gasto por sobre el resto de la
economía y que al verse enfrentado a un menor rendimiento
de los impuestos, en lugar de ajustar el gasto a su nueva realidad,
inicia un proyecto de ley para incrementar la carga tributaria
y así mantener sin variaciones su política de expansión
del gasto público. En este afán, no considera el
efecto perjudicial que tienen impuestos mayores sobre la actividad,
lo que tiende a retroalimentar el proceso de ajuste en la actividad
económica privada, y lleva a que permanentemente los impuestos
sigan subiendo para conseguir el equilibrio de las cuentas fiscales.
Ese no es, por cierto, el mejor escenario para enfrentar una crisis
como la que ha provocado la situación de las economías
asiáticas.
Recurso de Protección
y Derechos Ciudadanos
Recientemente, la Corte Suprema, mediante un "auto
acordado"1,
resolvió limitar la procedencia de Recurso de Protección,
estableciendo que la Corte de Apelaciones, tribunal llamado a
conocer en primera instancia del recurso, podrá declararlo
inadmisible; esto es, negarse a tramitar la presentación,
si en opinión unánime de sus integrantes ha sido
interpuesto fuera de plazo o carece manifiestamente de fundamentos.
La resolución que así lo declare será
someramente fundada y no será susceptible de recurso alguno,
salvo de reconsideración ante el mismo tribunal. Por consiguiente,
de esta resolución no podrá apelarse ante la Corte
Suprema.
El Recurso de Protección
Durante la vigencia de la Constitución de
1925, en el hecho no existía un procedimiento judicial
generalmente aplicable para impugnar las decisiones de la autoridad,
salvo que la ley que específicamente otorgare facultades
a ésta, además previera la posibilidad de recurrir
ante los tribunales de justicia. En dicha Carta Fundamental existía
solamente una norma programática que contemplaba la existencia
de los "Tribunales Administrativos", la cual quedaba
supeditada a una ley que nunca se dictó.
Así, en un período en que las potestades
administrativas discrecionales de la autoridad se fueron expandiendo
cada vez más por el creciente estatismo, los ciudadanos
quedaron cada vez más indefensos ante el poder del Estado,
pues no tenían forma de hacer valer sus derechos cuando
eran sujetos de ilegalidades o simples abusos.
En el año 1976, el Gobierno Militar dictó
las "Actas Constitucionales", que fueron una suerte
de Carta Fundamental interina, en las cuales se creó una
acción judicial denominada "Recurso de Protección".
Esta institución fue mantenida sin variaciones relevantes
en la Constitución vigente.
El objeto fundamental de esa acción, es permitir
que cualquier persona que se sienta privada, amenazada o perturbada
en el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución,
como consecuencia de la acción u omisión arbitraria
o ilegal de cualquier otra persona o autoridad, pueda recurrir
ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción para que
ella reestablezca el imperio del derecho.
La regulación de la tramitación del
Recurso fue expresamente delegada por el Acta Constitucional Nº
3 en la Corte Suprema, la que mediante un auto acordado reguló
el procedimiento aplicable.
Protección Debilitada
Las modificaciones introducidas por la Corte Suprema
constituyen una limitación a las posibilidades de los ciudadanos
de obtener la protección a sus derechos cuando éstos
son afectados por acciones u omisiones de particulares o de la
autoridad, porque entrega facultades a las Cortes de Apelaciones
que pueden significar que los recursos sean desechados sin fundamento
claro.
Desde un punto de vista conceptual, desechar un
recurso presentado sin más trámite porque carece
de fundamento, es una suerte de "prejuzgamiento" del
mérito de lo solicitado. Ello constituye una negación
de la tarea de "juzgamiento" que debe realizar todo
tribunal, y que necesariamente se realiza en la sentencia final,
previo escuchar a todas las partes y deliberar con la plenitud
de los antecedentes de que se pueda disponer.
Desde un punto de vista práctico, se viene
acabando con la inspiración que tiene el Recurso de Protección:
que sea una acción expedita y eficaz para el amparo de
los derechos de los ciudadanos. En efecto, el propio auto acordado
sobre la trámitación del recurso, que ahora se modifica,
contempla que él se podrá interponer por cualquier
persona, aunque no tenga poder del afectado, por medios simples,
incluso télex o telégrafo, y sin necesidad de contar
con patrocino de abogado. En la misma medida que la corte podrá
declarar el recurso inadmisible por carecer manifiestamente de
fundamento, deberá interponerse mediante un escrito en
que se argumente abundantemente y con la asesoría de un
profesional, con el fin de conjurar el riesgo que sea declarado
inadmisible.
El Origen del Problema
El origen de las limitaciones reseñadas,
pareciera estar en el gran número de Recursos de Protección
que se están tramitando en las cortes. Esto habría
motivado al máximo tribunal a adoptar algunas medidas restrictivas
o "racionalizadoras", para impedir que se haga un uso
tan intesivo de esta herramienta, que sería injustificado.
Desde luego, resulta paradójico que el gran
éxito que ha logrado el Recurso como instrumento expedito
y eficaz para lograr el imperio del derecho, sea el motivo de
su restricción. Es efectivo que el uso del Recurso de Protección
ha aumentado enormemente con el correr de los años y que
en muchos casos se interpone aun cuando existen otros mecanismos
jurídicos en teoría más aptos para resolver
la cuestión, porque de lo contrario se terminan dirimiendo,
en un procedimiento concentrado, materias que requerirían
de un estudio más profundo; pero es necesario preguntarse
las razones de fondo por las cuales ello sucede y no simplemente
restringir su uso.
Una primera razón para lo anterior, es la
situación de la administración de justicia en nuestro
país: es un hecho que la tramitación y demora que
implica cualquier acción judicial para obtener el reconocimiento
de un derecho, la ha tornado crecientemente ineficaz. Por lo mismo,
las personas van a recurrir a cualquier expediente que resulte
efectivo para sus pretensiones y eso es lo que precisamente ofrece
el Recurso de Protección. No se puede culpar a las personas
que tomen la mejor opción disponible, aunque no sea la
técnicamente más apta, ni menos estimarse que ello
constituya un abuso que deba ser corregido.
Por ende, modernizar nuestro sistema judicial y
hacerlo efectivo, es la solución de fondo al problema y
no prohibir que las personas hagan uso de los medios extraordinarios
que provee el ordenamiento jurídico. Es tarea del Estado
tener disponible medios ordinarios eficaces de solución
de los conflictos, de modo que dejen los primeros para circunstancias
realmente extraordinarias.
El Ciudadano Frente
a la Autoridad
La segunda razón por la que aumenta el uso
de este recurso es la ausencia de procedimientos o mecanismos
ordinarios para impugnar los actos de la autoridad. Cada vez que
una autoridad toma una decisión puede afectar derechos
de las personas y en Chile no existe mecanismo alguno para alzarse
en contra de una actuación arbitaria o ilegal de ella,
salvo el Recurso de Protección.
En los años recientes se ha acentuado la
tendencia legal y política a entregar crecientes facultades
a la autoridad administrativa, particularmente mediante "procesos
regulatorios" de las actividades económicas, sin que
se hayan contemplado verdaderos contrapesos jurisdic-cionales,
sino marginal y limitadamente.
Frente a la tendencia del Poder Ejecutivo a regular
las actuaciones de las personas, el Poder Judicial tiene un rol
central: proteger los derechos de las personas y no debiera renunciar
a ejercerlo. Si el problema es la recarga de trabajo, ello debe
ser abordado con otros instrumentos.
Resulta particularmente sensible que la Corte Suprema
adopte decisiones que restrinjan la procedencia del único
mecanismo real que existe para que los ciudadanos hagan valer
sus derechos frente al poder del Estado, en un momento que este
último tiende a crecer y cuando simultáneamente
surgen voces de esta misma inspiración, que presentan como
un abuso "la judicialización de los procesos regulatarios".
Esta última crítica no es otra cosa que postular
que la autoridad no debe estar sujeta a control o revisión,
porque ella es la única calificada para saber lo que es
bueno o malo para la comunidad.
Sintomático resulta que con ocasión
del debate que ha generado la reciente decisión de la Corte,
fuentes del Ministerio de Justicia sostengan que ello muestra
la necesidad de hacer reformas profundas a la justicia constitucional
en Chile2.
Constitucionalidad de
la Decisión
La decisión de limitar la procedencia del
Recurso de Protección por parte de la Corte Suprema, es
además de dudosa constitucionalidad, primeramente porque
el establecimiento de procedimientos judiciales de acuerdo con
la Carta Fundamental es materia exclusiva de ley. La Corte Suprema
tuvo la facultad de dictar el auto acordado que originalmente
reguló la tramitación del Recurso de Protección,
porque una norma constitucional se la otorgó, pero ella
no está ya vigente y cualquiera modificación debe
hacerse por ley. Puede haber muchos procedimientos judiciales
que tengan aspectos inapropiados, pero no podrán alterarse
mientras no se dicte la correspondiente norma legal, lo que es
una garantía ciudadana, porque en su estructuración
y modificación serán aprobados previo los estudios
de rigor y sometiéndose a los contrapesos políticos
propios del Parlamento, y con sujeción a los controles
constitucionales. En este caso, la norma dictada por la Corte
Suprema escapa a todo esos contrapesos y controles.
En efecto, si un proyecto de ley establece un procedimiento
que se estima es inconstitucional, se puede recurrir ante el Tribunal
Constitucional para que dictamine si se conforma con la Constitución.
Sin embargo, si se estima que el procedimiento fijado por la Corte
Suprema es inconstitucional, ¿ante quién se podrá
reclamar si se considera que el Tribunal Constitucional no tiene
facultades para conocer de los actos de la Corte Suprema?
Esta situación constituye un llamado al Poder
Legislativo para que cumpla su función y dicte una ley,
fijando el procedimiento a que deberá someterse la tramitación
del recurso.
Asimismo, podría estimarse que es inconstitucional
por una razón de fondo. La Carta Fundamental vigente recogió
en su artículo 73, inciso 2º, como principio constitucional
una norma legal de antigua data en nuestro ordinamiento jurídico
respecto de la función de los tribunales: "reclamada
su intervención en forma legal y en negocios de su competencia,
no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por
falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su
decisión".
La regulación de la Corte que permite a un
tribunal declarar de plano inadmisible una acción judicial,
porque se ha vencido el plazo para interponerla o porque carece
de fundamento, materias ambas que pueden ser discutibles en el
hecho, constituye una forma de excusarlo de ejercer su ministerio,
especialmente cuando la causal falta de fundamento puede ser utilizada
discrecionalmente. Esta situación, por lo demás,
pone particularmente de manifiesto en este caso la improcedencia
que se hayan establecido procedimientos jurisdiccionales por decisión
judicial y que no se lo haya hecho por ley.
Concluyendo...
Las modificaciones introducidas al auto acordado
por la Corte Suprema son inadecuadas, porque importan un retroceso
importante en la defensa de los derechos de las personas, puesto
que se debilita la única alternativa que se dispone para
defenderlos cuando se trata de actos de la autoridad administrativa.
La razones que se han tenido en vista no justifican
la decisión, puesto que las reales causas son diversas
y son las que deben ser atacadas, aparte que ella contradice los
orígenes y objetivos mismos de la acción de protección,
precisamente cuando se insinúan iniciativas tendientes
a limitar los controles jurídicos y contrapesos de la actuación
de la autoridad administrativa
Notas:
1 Auto Acordado es una norma administrativa emanada
de la Corte en uso de sus facultades económicas. Se entiende
por estas últimas, la potesad de tomar medidas para la
mejor y más cumplida administración de justicia.
2 El Mecurio, 3 de junio de 1988.
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