Nº398
20 de agosto de 1998


Restricciones a la

Participación Privada

en los Puertos

En agosto y septiembre de este año se convocará a la licitación de diversos frentes de atraque en los puertos de Valparaíso, San Antonio y San Vicente, de acuerdo a lo establecido en la ley de modernización de Emporchi.

Sin embargo, los directorios de estas empresas estatales han presentado un requerimiento a la Comisión Preventiva Central, proponiendo una serie de restricciones a la participación del sector privado que van más allá de lo estipulado en la ley y significarán -de aprobarse- pérdidas de competitividad futura en el manejo de los puertos chilenos.

Competencia

Resulta relevante analizar cual es la situación de competencia en la industria de los puertos.

El frente de atraque que se licitará próximamente en Valparaíso (sitios 1 al 5) compite con:

el frente de atraque Espigón del mismo puerto.

el frente de atraque Molo Sur, del puerto de San Antonio, que también será licitado y el frente de atraque Espigón de San Antonio (sitios 4 al 7).

El Puerto de San Antonio, se compone principalmente de 3 frentes de atraque, de los cuales dos serán licitados (Molo Sur y Panul).

Molo Sur compite en carga general y contenedores con:

el frente de atraque Espigón del mismo puerto que no será licitado.

el frente de atraque de Valparaíso (sitios 1 al 5)

el frente de atraque Espigón de Valparaíso (sitios 6 al 8).

En carga a granel este puerto compite con los Puertos privados de Ventanas y Quinteros, y además existe competencia entre sus frentes de atraque -Molo Sur con Panul y con sitios 4 al 7-.

No existe en la actualidad concentración de mercado en los distintos tipos de carga transferida en la V Región. En efecto, el Indice de Herfindahl-Hischman (HHI)1, utilizado para medir concentración es bajo (0,3) e indica que la transferencia de carga se concentraría en 3 frentes de atraque de un promedio de 4.

El Puerto de San Vicente-Talcahuano transfirió en 1996 cerca de 3,1 millones de ton., principalmente productos forestales (como celulosa, chips, etc). Este puerto está compuesto sólo de un frente de atraque que será licitado (sitios 1 al 3) por el cual es posible transferir carga general, contenedores y graneles sólidos. San Vicente compite con la mayoría de los puertos privados de la región en la transferencia de los tres tipos de carga.

En síntesis, los sitios a licitar están sometidos a una amplia competencia.

Restricciones a la Propiedad

La Ley 19.542 establece las siguientes restricciones a la participación privada en la propiedad de los frentes de atraque a licitar:

1. Para otorgar una concesión de frente de atraque deberá existir, en los puertos o terminales estatales de la Región, otro frente de atraque capaz de atender a la misma nave de diseño2, o de lo contrario, el directorio deberá contar con un informe positivo de la Comisión Preventiva Central3. (Art. 14)

2. Un concesionario de un frente de atraque sólo podrá estar relacionado con otros concesionarios de frentes de atraque ubicados en el mismo puerto, o bien, con otro concesio-nario de un frente de atraque ubicado en un puerto estatal de la misma región que sirva a la máxima nave de diseño, en los términos que señala el título XV de la Ley Nº 18.045 sobre Mercado de Valores y en conformidad a las condiciones que haya fijado, previamente, la Comisión Preventiva para tal efecto. (Art. 14)

3. Los diferentes frentes de atraque deberán operar bajo un esquema multiope-rador, es decir, al interior del mismo frente de atraque deberán existir distintas empresas de muellaje que prestan sus servicios. Sólo se faculta la implementación de un esquema monoperador, mediante licitación pública, en un frente de atraque en caso que exista otro frente de atraque, en los puertos o terminales estatales de la región, que sea capaz de aten-der la nave de diseño de aquel frente objeto de la licitación operando bajo un esquema multi-operador. De lo contrario, el directorio deberá licitar el servicio de acuerdoa lo dispuesto por la Comisión Preventiva Central.(Art 23)

Beneficios del Sistema Monooperador

El sistema monooperador es aquel en que una sola empresa de muellaje es responsable de la movilización de la carga en el respectivo frente de atraque. Las ventajas de este sistema, que permite un aprovechamiento de las economías de escala, son:

Mayor eficiencia, ya que es una sola empresa la responsable de coordinar las actividades de carga y descarga, el almacenamiento y acopio y el tránsito al interior del puerto.

Incentivo a la mayor especialización a través de la utilización de equipos de mejor calidad para realizar las actividades de carga y descarga.

En el largo plazo incentiva la utilización y llegada de naves de mayor tamaño a los puertos nacionales al aumentar la velocidad de transferencia de carga.

Dada la tendencia mundial, a transferir la carga general en contenedores, se hace económicamente más eficiente el esquema monooperador. Por otra parte, respecto de la transferencia de carga a granel, es prácticamente imposible operar bajos sistemas multioperadores, porque la transferencia de esta carga requiere de equipos que generalmente están adosados a los muelles.

La experiencia internacional revela que el sistema monooperador se está imponiendo como el más eficiente en el resto del mundo. Es asi como operan los puertos de Amberes, Tokio, Rotterdam, Hong Kong, Hamburgo, Barcelona, Río de Janeiro, etc. Además, en las recientes licitaciones de los puertos de Buenos Aires, Montevideo, Manzanillo en México, Malasia y Filipinas, se está imponiendo este esquema.

Efectos en la Competencia

Como riesgos del sistema monooperador se mencionan la posible concentración de mercado que afectaría negativamente, porque disminuiría la competencia, y las discrimina-ciones de precio que puede producir.

En relación a la Competencia : Esta queda resguardada por la licitación inicial de los frentes de atraque y por las normas que establece la ley 19.542 que impiden la dicriminación de precios y el trato preferencial. Asimismo, los frentes a licitar seguirán compitiendo con otros frentes de atraque no licitados. Más aún, licitar bajo un sistema monooperador permitirá a los puertos estatales competir con los puertos privados y con los puertos internacionales, ya que los dotará de mayor eficiencia.

En relación a la Concentración: Si se restringe la concentración de mercado bajo un sistema monooperador, se estaría castigando la mayor eficiencia. Según un libro de la Cepal4, recientemente presentado, la principal amenaza de la fuerte posición competitiva de los grupos latinoamericanos y chilenos es su relativamente reducido tamaño respecto a sus competidores internacionales. En efecto, la capacidad del mayor operador internacional de containers llega a 325 mil TEUS y el menor a 54 mil TEUS5. Cabe señalar que las mayores navieras nacionales no alcanzan capacidades mayores a los 45 mil TEUS.

Proposiciones de las Empresas Portuarias

Las normas más relevantes sometidas a consulta a la Comisión Preventiva Central son:

Tarifas: "Los concesionarios no podrán cobrar por sus servicios, tarifas diferentes a las que se obligaron en el proceso de licitación y/o contratos de concesión, sin perjuicio de las fórmulas de reajuste de las mismas previstas en las bases de licitación y/o contratos de concesión...." Se establece también que todas las tarifas deberán ser públicas y no discriminatorias, que regirán las mismas condiciones para los demás organismos de la Administración del Estado y que los concesionarios podrán otorgar descuentos públicos, objetivos y no discriminatorios.

Integración Vertical. "El conjunto de usuarios relevantes no podrá poseer más de un 40% del capital, ni más del 40% del capital con derecho a voto, ni derechos por más del 40% en las utilidades de la sociedad concesionaria"6.

Integración Horizontal: "La sociedad concesionaria, sus controladores y sus accionistas que por sí o en conjunto con sus personas relacionadas participen, directa o indirectamente, en más del 25% del capital o del capita con derecho a voto, o de las utilidades de la sociedad concesionaria no podrán participar, directa o indirectamente, en más del 16,7% del capital con derecho a voto o de las utilidades en otra sociedad concesionaria o en la sociedad propietaria u operadora de un puerto privado, de la misma región." La misma regla se aplica para el propietario o el operador de un puerto privado respecto de su participación en el capital o las utilidades de una sociedad concesionaria de un frente de atraque estatal de la misma región.

Las reglas de integración vertical y horizontal podrán ser revisadas luego de un período de 5 años contados desde que se celebre el contrato de concesión.

Adicionalmente, se someten a aprobación reglas sobre acceso igualitario y no discrimi-natorio a los servicios portuarios; normas sobre calidad - donde se establece un cobro adicional en caso que un concesionario sobre-utilice el puerto más allá del umbral definido por las bases de licitación como socialmente óptimo-; reglas sobre asignación de capacidad

-el criterio de asignación será el de orden de llegada de las naves, sin embargo, se está pensando permitir, en las bases de licitación, que el concesionario modifique este criterio y proponga uno alternativo- ; nuevas condicio-nes a quienes quieran transferir las concesio-nes o acciones de sociedades concesionarias.

Respecto del acceso y publicidad de la información, se obliga a los concesionarios a otorgar al directorio de la Empresa Portuaria la información -legal y/o económica- de las empresas relacionadas para supervisar el cumplimiento de las restricciones establecidas en cuanto a integración vertical y horizontal. Finalmente, se propone que los concesionarios estén obligados a observar las instrucciones que le imparte la respectiva Empresa Portuaria y que tenga por objeto evitar o poner término a actos de discriminación. La Empresa Portuaria actuará a solicitud de cualquier interesado que alegue actos de discriminación del concesionario.

Comentarios a la Proposición

La solicitud de las Empresas Portuarias presume que la posible integración vertical entre grandes usuarios (navieras, exportadores importadores, etc.) y la integración horizontal entre puertos privados y públicos sería perjudicial dados los riesgos de conductas monopólicas. Sin embargo, la literatura económica7 entrega muchas razones que llevarían a una empresa a integrarse verticalmente. En primer lugar, la integración vertical8, sirve para disminuir costos o para eliminar externalidades , permite mayor eficiencia en el proceso productivo y otorga conocimiento y experiencia -know how- en el sector y las normas que lo regulan.

Además una empresa puede querer integrarse verticalmente con otra para así aumentar sus ganancias monopólicas. En este caso la integración vertical sería dañina porque reduce la disponibilidad de bienes y servicios para la población. Sin embargo, esta hipótesis es más difícil que se dé en un mercado donde existe una licitación transparente y abierta y donde, por ley se sanciona la discriminación de precios y la competencia desleal.

Respecto de la fijación de tarifas hay que tener presente que la ley exige a las empresas: "establecer tarifas públicas en condiciones no discriminatorias". (Art. 14 y 21). En consecuencia, no se justifica pedirle a la Comisión Preventiva que se pronuncie en esta materia.

Además, parte de los argumentos entregados por las empresas portuarias señalan: "respecto de los servicios que son prestados en una posición dominante de mercado (por mucho que el sistema de licitación promueva la competencia entre puertos y frentes de atraque) resulta necesario establecer un criterio tarifario que garantice que los precios de los servicios ofrecidos por los concesionarios resulten competitivos". Se está estudiando usar como variable económica de la licitación la "mínima tarifa máxima" para aquellos servicios en los que no exista competencia, los cuales quedarán determinados en las bases de licitación. Para el resto de los servicios las tarifas serían libres.

Las tarifas máximas de los servicios regulados serán propuestas por cada Empresa Portuaria licitante, y ellas deberán ser iguales o inferiores a las actualmente vigentes para ese servicio.

En otras palabras, lo que se quiere hacer es fijar las tarifas, a través de las bases de licitación, de algunos servicios.

En Conclusión...

Las restricciones adicionales que se pretenden imponer a la participación privada en los puertos reflejan la existencia de un espíritu neo-estatista que se traduce en un Estado regulador. No es necesario poner mayores restricciones a la participación privada porque tanto la competencia como las tarifas quedan protegidas por la normativa actual. Las licitaciones de los frentes de atraque y quienes pueden participar en ellas están reguladas por la Ley 19.542, las bases de licitación y los reglamentos respectivos. Adicionalmente, existe el DL 211 que regula los atentados contra la libre competencia. Las facultades que se le otorgan a la Comisión Preventiva Central sólo son consultivas. Toda restricción adicional a la participación privada que se quiera imponer debiera ser objeto de una nueva normativa legal.

Notas:

1 El Indice de Herfindahl-Hirschman es la sumatoria de las participaciones de mercado al cuadrado de las empresas relevantes. Indica qué tan concentrado está el mercado. Mientras más cercano a 1 es el índice existe mayor concentración y mientras más cercano a 0, existe menor concentración de mercado.

2 Nave de diseño: es la nave de mayor eslora total, calado máximo y desplazamiento a plena carga que pueda operar en un frente de atraque.

3 Establecida en el DL 211 de 1973.

4 Véase, "Grandes Empresas y Grupos Latinoamericanos" CEPAL, Siglo XXI Editores, primera edición, 1998.

5 Fuente: LLoyd´s Shipping Economist, July 1998.

6 Son considerados usuarios relevantes las personas que por sí o en conjunto con sus personas relacionadas, efectúen, contraten o intervengan bajo cualquier modalidad en el transporte de carga por vía marítima, sea como empresas navieras, exportadores, importadores, consignatarios, fletadores, portadoras, transportistas multimodales, agentes , corredores, fowarders, o a cualquier otro título o modalidad, (i) con más de un 15% del tonelaje de carga marpitima movilizada en la región respectiva, o (ii) con más del 25% del tonelaje de carga marítima movilizado por medio de un frente de atraque objeto de la respectiva concesión.

7 Véase Carlton, D. y J. Perloff (1994) Modern Industrial Organization, Harper Collins Publishers, 2a edición, pág. 499 - 521.

8 Es posible definir integración vertical de la siguiente manera: cuando los procesos administrativos, entendiéndose por ello, la producción, transporte o distribución y

venta de un determinado producto se realizan por una misma empresa.

 

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Fuero Maternal para

Trabajadoras

de Casa Particular

Se encuentra en el Congreso en su fase final de tramitación un proyecto de ley que otorga fuero maternal a las trabajadoras de casa particular.

El fuero maternal de acuerdo al Código del Trabajo, consiste en que desde el momento de la concepción y hasta un año despúes del término del descanso maternal -"postparto", que dura a su vez 12 semanas- no se puede poner término al contrato de trabajo sin previa autorización del juez y por determinadas causales previstas en la ley. En la práctica, significa que la persona no puede ser despedida.

Desde siempre las trabajadoras de casa particular han estado exceptuadas del fuero maternal.

Inconstitucionalidad

El origen de esta medida es un proyecto de ley que presentó el Ejecutivo ante la Cámara de Diputados, que por todo articulado proponía agregar un inciso al artículo 194 del Código de Trabajo, que lacónicamente decía "Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras a la ausencia o existencia de embarazo". En otras palabras, simplemente prohibía exigir un "test" de embarazo al momento de realizar la contratación de una mujer y nada decía sobre el fuero maternal de las trabajadoras de casa particular.

Así fue aprobado y despachado el proyecto por la Cámara de Diputados, ampliándose solamente la redacción y alcances, pero siempre dentro de la misma idea. Sin embargo, durante la tramitación en el Senado, se incorporó al texto una indicación que simplemente deroga la norma que exceptúa a las trabajadoras de casa particular del mencionado fuero.

La Constitución dispone que en la tramitación de las leyes en ningún caso serán admisibles las indicaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Son ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda.

La indicación sobre el fuero maternal nada tenía que ver con el test de embarazo y debió, entonces, haber sido declarada inadmisible por inconstitucional.

No se trata de un simple argumento formal, sino que tiene una importancia de fondo: la Constitución no acepta que se aprueben normas legales sin que sean estudiados sus efectos y alcances en todas las instancias constitucionales que corresponda. Es decir, no es posible que se aprueben leyes sin el debido estudio, casi por sorpresa o como fruto de la confusión.

En este caso, el fuero maternal se está aprobando sin que nunca se haya expresado claramente este objetivo y que la ciudadanía tenga conciencia de ello. De hecho, ninguna persona común que lea el texto de la ley se dará cuenta del cambio que se viene introduciendo, pues se hace mediante un artículo que dice simplemente "suprímese el inciso final del artículo 201".

En decir, bien se puede estar aprobando una reforma legal sin que hayan estudiado sus consecuencias y efectos.

Problemas que Presenta la Medida

El contenido mismo de la decisión es cuestionable y no parece que se hayan comprendido cabalmente sus alcances. En efecto, se está otorgando fuero a una persona que desempeña sus labores dentro del hogar de otras personas, esto es, en el ámbito de mayor intimidad de éstas. La alteración de la vida familiar pudiera ser grave por la presencia obligada de una persona en el hogar.

La aprobación del fuero para estas trabajadoras genera algunas preguntas que no tienen una clara respuesta:

Si se trata de una trabajadora que vive y tiene su domicilio en la casa donde está empleada, una vez que comience el descanso maternal ¿tendrá derecho a seguir habitando esa residencia? ¿Cómo hará el empleador para reemplazarla mientras tanto, si la habitación destinada al servicio doméstico se encuentra ocupada?

Una vez terminado el descanso maternal, ¿tendrá derecho la trabajadora a mantener su hijo dentro de la vivienda y a que viva con ella, a pesar de la voluntad del empleador? Y si tiene varios hijos más, manteniendo vigente el fuero indefinidamente, ¿estará el empleador obligado a recibirlos a todos?

Antiguamente estas trabajadoras se incorporaban al hogar familiar y sus hijos hacían lo mismo. Pero los tiempos han cambiado, y las relaciones de dependencia y subordinación entre las personas también.

En suma, se ha optado por la supuesta protección de los derechos de la trabajadora, sin considerar en absoluto el derecho a la intimidad y la vida privada de los empleadores. Aprobada la ley, se impondrán a personas comunes, no ya a empresas, fuertes costos económicos y personales en su vida diaria.

Las Verdaderas Perjudicadas

Otro aspecto que no se ha considerado, es el costo que esta medida tendrá para las trabajadoras de casa particular.

El resultado de establecer este fuero provocará grandes cambios en el mercado laboral en que se desenvuelven estas trabajadoras. Obviamente, todos los hogares intentarán eludir los inconvenientes prácticos que significa tener una asesora doméstica con fuero, de modo que se focalizará la demanda sobre aquellas que no estén en edad fértil y aumentará el mercado "informal", incluso con trabajadoras de otra nacionalidad -realidad que ya se está viviendo- que estén ilegalmente en nuestro país. Las más perjudicadas serán mujeres jóvenes que provienen de hogares pobres y que al emplearse agregan un ingreso a sus familias y se capacitan para el futuro.

En la medida que se focalice la demanda en cierto tipo de personas, subirán los sueldos de éstas y aumentará el nivel de desempleo de las restantes. En el primer aspecto, el mayor costo impactará directamente en el presupuesto de la familia normal.

Pero, más importante aún, se producirán cambios definitivos en el mercado laboral, porque el fuero precipitará un fenómeno de reemplazo de este personal por sistemas de apoyo externo y electrodomésticos sofisticados, como ha sucedido en las economías desarrolladas, en las cuales este tipo de empleo no existe por el alto costo de la mano de obra.

Nuestro país se encuentra en una etapa de transición en esta materia, donde aún existe espacio para que personas que tienen una determinada realidad socio cultural y que no disponen de otras alternativas puedan desempeñarse en estas labores. Este espacio desaparecerá más aceleradamente como fruto de esta medida, condenando a aquéllas a un desempleo y una desadap-tación social mayor.

Conclusión

El otorgamiento de fuero maternal a las trabajadoras de casa particular, lejos de otorgarles mayor protección y dignificar su labor, terminará perjudicándolas, porque afectará negativamente la demanda de sus servicios. Asimismo, provocará trastornos en la vida normal de las familias que utilizan estos servicios. La preocupación por la situación social de las trabajadoras de casa particular debe ser atendida, pero a través de instrumentos adecuados, y no como ocurre con el proyecto comentado con políticas que sólo dañan a las mujeres más desvalidas.

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